¿Quiénes son herederos forzosos? ¿Qué derechos tienen?

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Se conoce a los herederos forzosos, hoy llamados legitimarios, como aquellos a los cuales la ley –en ausencia de voluntad del causante- son llamados a heredar al mismo.

Estos sujetos se encuentran protegidos por la ley en razón de su parentesco consanguíneo o la afinidad, poseen una porción del patrimonio del causante de la cual no pueden ser privados ni siquiera por la voluntad de este último.

Reviste suma importancia esta figura del heredero forzoso, sobre todo en las sucesiones intestadas, es decir aquellas que se abren sin que exista un acto jurídico dotado de la particularidad de ser el mismo de última voluntad de la persona fallecida.

En este caso, ante la falta de voluntad del causante válidamente emitida mediante el acto jurídico permitido, la ley viene a suplir dicha omisión mediante las normas que regulan la distribución del caudal indiviso entre las personas que autoriza a ser continuadores del fallecido, a quien el legislador llama heredero legítimo.

Artículo 2424 CCyC.- Heredero legítimo. Las sucesiones intestadas se defieren a los descendientes del causante, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en este Código.

A falta de herederos, los bienes corresponden al Estado nacional, provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el lugar en que están situados.

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En la normativa general en relación con las sucesiones intestadas, el legislador establece que dichas clases de sucesiones se difieren (se producen) entre los descendientes del causante, ascendientes del mismo, cónyuge supérstite y colaterales pero en este caso hasta el cuarto grado de parentesco, conforme el orden que el código establece.

Con excepción de los colaterales, el resto son los denominados herederos forzosos o legitimarios, ya que poseen una porción hereditaria de la cual no pueden ser privados, mientras que los colaterales sí y pueden ser excluido por voluntad del causante.

1. Carácter esencial excluyente de los órdenes sucesorios intestados

Nuestro legislador estableció distintos órdenes sucesorios para determinar quién se halla con vocación hereditaria actualizada en los procesos intestados.

La característica fundamental que rige a todos ellos es el carácter de ser excluyentes uno de los otros con excepción del régimen previsto para el cónyuge supérstite.

Cuando menciono el término excluyente, implica que la existencia de parentesco en uno de los órdenes sucesorios impide que actualicen la vocación hereditaria los parientes que se hallan en los otros órdenes sucesorios.

El legislador solo permite la concurrencia de los órdenes sucesorios, es decir la actualización de la vocación hereditaria de los integrantes de más de un orden en el caso de los ascendientes y los descendientes conjuntamente con el cónyuge supérstite.

El caso del cónyuge supérstite es un orden establecido en razón de la protección del mismo frente a los parientes del causante. Debemos tener presente que el cónyuge no reviste el carácter de pariente, no reviste vínculo de parentesco sino que el legislador lo ha dispuesto como una figura de mera finalidad afectiva sin que por ello le quite protecciones.

La razón de la inexistencia de vínculo de parentesco entre los cónyuges surge justamente de las propias leyes que gobernaron la antigua Roma y también más actualmente la inexistencia –obligatoria- de lazos de consanguinidad entre los cónyuges.

En resumidas cuentas el cónyuge simplemente no tiene vínculo de parentesco puesto que entre ellos no puede existir vínculo de consanguinidad [1]–por ejemplo entre pariente ascendiente o descendente en cualquier grado- mientras que los que poseen vínculos de parentesco siempre revisten lazos de consanguinidad excepto los parientes afines –a los cuales la ley no otorga derecho puesto que es el vínculo de un cónyuge con los parientes del otro cónyuge.

2. Consideraciones generales acerca del parentesco

Es necesario recordar antes de avanzar acerca de la sucesión de los descendientes algunos conceptos relativos a los vínculos parentales a fin de dejar en claro a que se refiere nuestra ley cuando menciona los términos de línea, grado, tronco entre otras; a fin de tener una acabada noción de los órdenes sucesorios que estudiaremos a seguido.

El legislador estableció que todos los conceptos relativos al parentesco se aplican a las relaciones existentes entre personas nacidas por naturaleza (lo que se conoce como biológico o consanguíneo), a aquellas que se establecen por medio de técnicas de reproducción humana asistida (no dejan de ser biológicos o consanguíneas solo que interviene el hombre con técnicas médicas) y también a las relaciones nacidas en la adopción y en los lazos de afinidad –estos últimos sin derecho sucesorio alguno por lo cual carece de relevancia para esta obra-.

ARTÍCULO 529.- Concepto y terminología. Parentesco es el vínculo jurídico existente entre personas en razón de la naturaleza, las técnicas de reproducción humana asistida, la adopción y la afinidad.

Las disposiciones de este Código que se refieren al parentesco sin distinción se aplican sólo al parentesco por naturaleza, por métodos de reproducción humana asistida y por adopción, sea en línea recta o colateral.

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3. Sucesión de los descendientes

3.1.- Orden sucesorio de los Hijos (descendientes)

Los descendientes de la persona fallecida, es decir los hijos, siempre heredan por derecho propio –derecho inherente al carácter de descendiente de la persona fallecida-.

El descendiente hereda siempre en partes iguales entre ellos, excepto las mejoras o dispensa de colación que hubiere otorgado el causante en favor de alguno de ellos de la porción disponible de sus bienes.

ARTICULO 2426.- Sucesión de los hijos. Los hijos del causante lo heredan por derecho propio y por partes iguales.

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3.2. Sucesión de los descendientes que no son hijos

   Los demás descendientes que sin ser hijos resultan descendientes del causante (ejemplo nietos, bisnietos, etc.) heredan por derecho de representación a sus ascendientes en el lugar que estos ocuparían en la sucesión del causante.

Debe decirse que los descendientes heredan sin limitación alguna en su grado de descendencia, estos siempre heredaran a la persona fallecida aun cuando resulten estarse más allá del cuarto grado con su ascendiente.

 ARTICULO 2427.- Sucesión de los demás descendientes. Los demás descendientes heredan por derecho de representación, sin limitación de grados.

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3.3. Efectos de la representación

Este artículo aclara el supuesto de concurrencia de descendientes por representación con otros que lo hacen por derecho propio. En este caso la herencia no se divide en partes iguales entre todos ellos sino por estirpe, es decir por cada uno de los descendientes en primer grado –incluyendo los fallecidos- mientras que los herederos que van por representación dividirán por cabeza dentro de cada estirpe.

En caso que la estirpe a su vez tenga representación nuevamente, corresponde que se vuelva a dividir por estirpe dentro de ella. Una vez que se llegue a una estirpe donde todos los herederos se hallen vivos se dividirá por cabeza –ya que heredan por derecho propio- .

3.4. Supuestos de heredero adoptado

En los casos en los cuales el heredero resulta ser adoptado no cabe duda alguna que el mismo hereda como un descendiente por naturaleza[1]. Surge en cambio dudas acerca de la aplicación de la representación en relación con los hijos del adoptado, el artículo 2430 establece expresamente que entre el adoptado y sus descendientes existen los mismos derechos hereditarios que el hijo y sus descendientes por naturaleza o concebidos mediante técnicas de reproducción humana asistida.

ARTICULO 2430.- Caso de adopción. El adoptado y sus descendientes tienen los mismos derechos hereditarios que el hijo y sus descendientes por naturaleza y mediante técnicas de reproducción humana asistida.

4. Sucesión de los ascendientes

El orden sucesorio de los ascendientes es supletorio toda vez que solamente serán llamados –actualizaran su vocación hereditaria- ante la inexistencia de descendientes del causante. La sola existencia de un descendiente del mismo –sin importar el grado en el que se halle- impide que herede cualquier ascendiente del causante.

De tal manera a falta de descendientes, corresponde que hereden los ascendientes.

El orden de los ascendientes corresponde a aquellos que se encuentran en grado más próximo. Remito a la manera de computar los grados a dicho efecto.

En caso que en el mismo grado se hallen más de un ascendiente, heredaran todos ellos en partes hereditarias iguales.

ARTICULO 2431.- Supuestos de procedencia. División. A falta de descendientes, heredan los ascendientes más próximos en grado, quienes dividen la herencia por partes iguales.

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4.1. Parentesco por adopción en la sucesión de los ascendientes

Como hemos visto respecto del parentesco por adopción, tanto en la adopción plena como en la simple, se genera vínculo de parentesco entre el adoptado y el adoptante por tal razón el adoptante es considerado ascendiente a los fines sucesorios en caso de fallecimiento del adoptado.

Sin perjuicio de ello, en el régimen sucesorio del adoptado mediante adopción simple –aquella que no borra vínculo con la familia de origen del adoptado- los adoptantes no pueden heredar aquellos bienes que hubiere recibido el adoptado de su familia de origen siempre que fueren recibidos a título gratuito.

Tampoco la familia de origen hereda los bienes que el adoptado hubiere recibido a título gratuito de su familia adoptiva.

La única excepción para que ambas variantes en la adopción simple no operen es que la herencia resultare vacante ante dichas limitaciones, en tal supuesto estas ceden y podrá el adoptante o la familia de origen del adoptado recibir los bienes respectivos.

En todos los demás bienes (los que no fueren a título gratuito de la familia de origen) el/los adoptantes excluirá a la familia de origen del adoptado en el régimen sucesorio de los ascendientes.

ARTICULO 2432.- Parentesco por adopción. Los adoptantes son considerados ascendientes. Sin embargo, en la adopción simple, ni los adoptantes heredan los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de origen, ni ésta hereda los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de adopción.

Estas exclusiones no operan si, en su consecuencia, quedan bienes vacantes. En los demás bienes, los adoptantes excluyen a los padres de origen.

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5. Sucesión del cónyuge y concurrencia de este con descendientes o ascendientes

El cónyuge supérstite conforme la normativa de parentesco que hemos visto no posee vínculo de parentesco alguno con su cónyuge, solo la existencia del vínculo marital producto del matrimonio.

De tal suerte en pos de la protección del cónyuge supérstite –que no siendo pariente como expresare- muchas veces estaba sometida a la voluntad o arbitrio de los ascendientes o descendientes para la obtención de algún reconocimiento sobre los bienes del difunto cónyuge cuando muchas veces existían aportes comunes o labores que no siempre eran motivo de alguna disposición de última voluntad por parte del cónyuge fallecido.

De tal suerte la ley creo el derecho sucesorio del cónyuge supérstite a los fines de proteger no solo los derechos sobre los bienes gananciales (derechos propios del cónyuge supérstite nacidos producto del fallecimiento) sino también los derechos sobre los bienes propios del causante en concurrencia o no con descendientes y ascendientes del causante.

Nos detendremos entonces a analizar la concurrencia de herederos con el cónyuge supérstite.

5.1. Concurrencia de ascendientes o descendientes con el cónyuge supérstite

Cuando concurren herederos descendientes juntamente con el cónyuge supérstite, a este último dentro del acervo hereditario le corresponde una parte igual que a la de un hijo del causante, ello sobre los bienes propios del causante.

Mas sobre la porción de bienes gananciales que corresponde al cónyuge fallecido, el cónyuge supérstite no recibirá porción hereditaria alguna, solo su propia porción del bien ganancial no por derecho sucesorio claramente sino por derecho propio sobre dicho bien que se hace efectivo al producirse el fallecimiento de su cónyuge.

ARTICULO 2433.- Concurrencia con descendientes. Si heredan los descendientes, el cónyuge tiene en el acervo hereditario la misma parte que un hijo.

En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado en concurrencia con descendientes, el cónyuge supérstite no tiene parte alguna en la división de bienes gananciales que corresponden al cónyuge pre fallecido.

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En el caso que el cónyuge supérstite heredare juntamente con ascendientes el régimen establecido es distinto, en este supuesto le corresponde al cónyuge la mitad del acervo hereditario y la otra mitad deberá dividirse entre los ascendientes conforme las previsiones del art. 2431.

ARTICULO 2434.- Concurrencia con ascendientes. Si heredan los ascendientes, al cónyuge le corresponde la mitad de la herencia.

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5.2. Régimen de exclusión de los colaterales

Como sabemos si bien el cónyuge supérstite no tiene vínculo de parentesco, la ley estableció una preferencia en cuanto a la herencia cuando concurre a la misma existiendo parientes colaterales del difunto. Recordemos que los parientes colaterales son aquellos que están unidos por vínculo con el causante siendo entre ellos descendientes que provienen de un tronco común.

En el caso planteado en que existen parientes colaterales y cónyuge supérstite del causante, los primeros están impedidos de heredar al fallecido. Solo el cónyuge supérstite hereda al causante en la totalidad del acervo hereditario, excluyendo a todos los colaterales existentes.

En este caso no rige un régimen de concurrencia entre el cónyuge supérstite y los parientes del difunto –reitero una vez más que el cónyuge supérstite no tiene vínculo de parentesco con su cónyuge-, como si existen entre estos y el cónyuge en el caso de ser parientes en línea recta –ascendientes o descendientes-, sino que en este supuesto rige un principio de exclusión hereditaria actualizando la vocación hereditaria únicamente el cónyuge sobreviviente.

ARTICULO 2435.- Exclusión de colaterales. A falta de descendientes y ascendientes, el cónyuge hereda la totalidad, con exclusión de los colaterales.

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Antecedentes del Dr. Jorge A. Germano

El doctor Jorge A. Germano es abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora.

Ejerce la profesión de manera independiente en Provincia de Buenos Aires y Fuero Federal del Interior.

Fue integrante de la Comisión de Jóvenes Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B) e integrante del Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del Colegio de Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B).

Como especialista en Derecho sucesorio ha publicado una colección de libros de la temática: Derecho sucesorio – teoríaPráctica del derecho sucesorioAdministración de la sucesiónMedidas cautelares en procesos sucesoriosProceso sucesorio (Nación y Pcia Buenos Aires.

Libros del autor

Causales de exclusión de la vocación hereditaria del cónyuge supérstite 1
Causales de exclusión de la vocación hereditaria del cónyuge supérstite 2
Causales de exclusión de la vocación hereditaria del cónyuge supérstite 3

[1] ARTICULO 620.- Concepto. La adopción plena confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, con la excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de todo hijo. La adopción simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante, excepto lo dispuesto en este Código. La adopción de integración se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente y genera los efectos previstos en la Sección 4ª de este Capítulo.


[1] ARTÍCULO 403.- Impedimentos matrimoniales. Son impedimentos dirimentes para contraer matrimonio: a. el parentesco en línea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del vínculo; b. el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del vínculo; c. la afinidad en línea recta en todos los grados; d. el matrimonio anterior, mientras subsista; e. haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges; f. tener menos de dieciocho años; g. la falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial.

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