Desde los orígenes del régimen legal sucesorio se produjo la existencia de dudas respecto al sujeto que tiene a su cargo la representación de la sucesión (entendida como caudal relicto, patrimonio relicto o comunidad indivisa hereditaria).
Las dudas surgen respecto a quién puede realizar actos válidos sobre el patrimonio relicto, bienes en definitiva, sea entre todos los copartícipes, solo algunos o bien alguien que la represente.
También es necesaria su determinación porque las acciones judiciales o extrajudiciales que se dirijan contra el causante o la sucesión en sí misma, deberán ser contestadas o disponer de determinadas defensas mediante las presentaciones o acciones que realice quien se encuentre a cargo de representar la sucesión.
Representación de la sucesión
Durante varios años la doctrina y la jurisprudencia discutieron quién tenía a su cargo la representación de la sucesión. La discusión se producía en torno a la existencia o inexistencia de administrador designado o en las consideraciones doctrinarias acerca de la personalidad jurídica de la comunidad indivisa hereditaria.
Es decir, las discusiones doctrinarias sobre la representación sucesoria surgieron de esos dos extremos: existencia o no de administrador y personalidad jurídica de la comunidad indivisa.
Lo cierto es que actualmente el ordenamiento Civil y Comercial establece a través de su articulado una clara distancia entre los copartícipes de la comunidad indivisa hereditaria y esta propiamente dicha. De tal suerte, la comunidad indivisa hereditaria como tal es un sujeto distinto, en cuanto a sus derechos y obligaciones, que la persona de los copartícipes.
Las demandas que se dirijan a la sucesión en tanto tal podrán realizarse contra los copartícipes pero sólo en función del carácter de tales.
En cuanto a la representación de la sucesión (o comunidad indivisa), el actual sistema legal dispone un régimen difuso basado en la clase de administración de la cual se trate y el tipo de actos para el cual se ejerza la representación de la masa indivisa.
Administración extrajudicial de la sucesión
En el supuesto de administración extrajudicial (cuando no exista administrador designado, el designado se rehúsa aceptar el cargo, etc.) la representación de la sucesión está efectuada por todos los copartícipes conforme al régimen de mayorías previsto por el art. 2325 del CCCN:
Art. 2325 CCCN.- Actos de administración y de disposición. Los actos de administración y de disposición requieren el consentimiento de todos los coherederos, quienes pueden dar a uno o varios de ellos o a terceros un mandato general de administración.
Son necesarias facultades expresas para todo acto que excede la explotación normal de los bienes indivisos y para la contratación y renovación de locaciones.
Si uno de los coherederos toma a su cargo la administración con conocimiento de los otros y sin oposición de ellos, se considera que hay un mandato tácito para los actos de administración que no requieren facultades expresas en los términos del párrafo anterior.
En estos supuestos, cualquiera de los copartícipes podrá por sí solo representar a la sucesión en todos los actos que no requieran facultades expresas conforme el art. 2325 (disposiciones, contratación o renovación de locaciones) siempre que no exista oposición de los restantes, en tal supuesto se considera mandato tácito.
También puede existir el mandato expreso para administrar otorgado mediante poder para administrar a tal efecto con las facultades que los poderdantes así dispongan. En tal caso el mandatario representará a la comunidad hereditaria en tal sentido.
Este mandato puede darse a un tercero o a cualquiera de los copartícipes o bien unos a otros.
Lo antes expuesto sólo se limita a los actos que correspondan a la administración ordinaria de la sucesión (giro normal de los negocios y conservación de los bienes).
Para los actos de disposición sobre los bienes, renovación o contratación de locaciones, cualquier acto que excede el giro normal de los negocios, actos de disposición, se requiere la unanimidad entre los copartícipes excepto autorización judicial fundada.
Si no existe copartícipe que asuma la representación o no hubiere poder en favor de alguno de ellos para representar, se requiere la unanimidad en la voluntad de los copartícipes.
En todos los casos uno de los copartícipes puede representar al copartícipe que se encuentre impedido o ausente, excepto que le corresponda representación legal.
Administración judicial de la sucesión
En la figura de la administración judicial, el representante de la sucesión es el administrador designado por los copartícipes conforme a las reglas contenidas desde el art. 2345 y siguientes del CCCN. Esta representación es limitada a los actos de conservación y al giro normal de los negocios.
El administrador designado judicialmente no representa a la comunidad en juicio (activa o pasivamente) excepto autorización de los copartícipes si son plenamente capaces y están presentes o en su defecto es autorizado por el juez, sin perjuicio de las acciones de urgencia que pueda realizar en miras de conservar y mantener el derecho que se pretende reclamar o proteger a la comunidad indivisa de bienes relictos.
El administrador en este caso puede ser designado por acta ante juzgado, incidente de administración, poder para administrar presentado en juicio o acuerdo de administración homologado judicialmente. En todos los casos tiene las mismas funciones, obligaciones y derechos.
En caso que no se otorgue autorización judicial ni de los copartícipes para presentarse en juicio, la representación de la comunidad indivisa en juicio (activa o pasivamente) estará a cargo del sujeto que determine el juez o la mayoría de los copartícipes.
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