En otro artículo incorporado en esta página web (clic para verlo), mencioné que los herederos legitimarios son aquellos a los cuales la ley –en ausencia de voluntad del causante – llama a heredar al mismo, y que existiendo voluntad del causante, no pueden ser privados de una determinada proporción del patrimonio que conforma la comunidad hereditaria. Dice el artículo 2424 del Código Civil y Comercial:
Heredero legítimo. Las sucesiones intestadas se defieren a los descendientes del causante, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en este Código.
A falta de herederos, los bienes corresponden al Estado nacional, provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el lugar en que están situados.
Art. 2424 CCyC
Como ya mencioné en otros artículos doctrinarios, el legislador permite la concurrencia de los órdenes sucesorios, es decir, la actualización de la vocación hereditaria de los integrantes de más de un orden en el caso de los ascendientes y los descendientes conjuntamente con el cónyuge supérstite.
Ahora bien, la pregunta de este artículo es ¿Quién hereda a un causante que no posee hijos? ¿Quién hereda si no hay hijos?
Para contestar a esta pregunta debemos recordar lo expuesto anteriormente en cuanto a que el orden sucesorio dispuesto por la ley no excluye entre los órdenes dispuestos permitiendo las siguientes combinaciones:
- 1. Cónyuge con descendientes
- 2. Descendientes con ascendientes
- 3. Cónyuge con ascendientes
En todos los demás supuestos, los órdenes mencionados anteriormente excluyen a los demás –colaterales– y el supuesto de cónyuge y descendientes –excluye a los ascendientes–.
Ahora bien, saber quién hereda en caso de no tener hijos resulta relativamente sencillo leyendo el ordenamiento Civil y Comercial. Si existe cónyuge supérstite, este heredará la totalidad de la herencia. Si en cambio además del cónyuge existieren ascendientes –padre o madre del fallecido–, estos heredarán en forma conjunta con el cónyuge supérstite en las proporciones dispuestas por ley.
Si solo existen ascendientes, estos serán los que hereden la totalidad de la herencia.
Si no existieren ascendientes, ni descendientes, ni cónyuge supérstite, entonces recién heredarán los parientes colaterales.
No existiendo orden sucesorio de descendientes (hijos, nietos, bisnietos, etc.) solo tienen una proporción hereditaria asegurada por la ley los ascendientes y el cónyuge supérstite ya que los parientes colaterales (hermano, sobrinos, etc.) no son considerados forzosos y por ende no tienen proporción asegurada por ley.
Reitero, como ya lo dije en otros artículos: el caso del cónyuge supérstite es un orden establecido en razón de la protección del mismo frente a los parientes del causante. Debemos tener presente que el cónyuge no reviste el carácter de pariente, no reviste vinculo de parentesco sino que el legislador lo ha dispuesto como una figura de mera finalidad afectiva sin que por ello le quite protecciones.
La razón de la inexistencia de vinculo de parentesco entre los cónyuges surge justamente de las propias leyes que gobernaron la antigua Roma y también más actualmente la inexistencia –obligatoria– de lazos de consanguinidad entre los cónyuges.
En resumidas cuentas, el cónyuge simplemente no tiene vínculo de parentesco, puesto que entre ellos no puede existir vínculo de consanguinidad[1] (por ejemplo entre pariente ascendiente o descendente en cualquier grado) mientras que los que poseen vínculos de parentesco siempre revisten lazos de consanguinidad excepto los parientes afines (a los cuales la ley no otorga derecho, puesto que es el vínculo de un cónyuge con los parientes del otro cónyuge).
Sucesión de los ascendientes
Los ascendientes resultan ser un orden de carácter supletorio, toda vez que solamente serán llamados ante la inexistencia de descendientes del causante. La sola existencia de un descendiente (hijo, nieto, bisnieto, etc.) del mismo –sin importar el grado en el que se halle– impide que herede cualquier ascendiente del causante.
De tal manera, a falta de descendientes, corresponde que hereden los ascendientes.
El orden de los ascendientes corresponde a aquellos que se encuentran en grado más próximo. Es decir que los de grado más próximo excluyen a los de grado más lejano.
Si se hallan varios en el mismo grado, heredarán todos ellos en partes hereditarias iguales.
Dice el artículo 2431 del Código Civil y Comercial:
Supuestos de procedencia. División. A falta de descendientes, heredan los ascendientes más próximos en grado, quienes dividen la herencia por partes iguales.
Art. 2431 CCyC
Sucesión del cónyuge y concurrencia de este con ascendientes
Como dije anteriormente, la ley creó el derecho sucesorio del cónyuge supérstite a los fines de proteger no solo los derechos sobre los bienes gananciales (derechos propios del cónyuge supérstite nacidos producto del fallecimiento) sino también los derechos sobre los bienes propios del causante en concurrencia o no con descendientes y ascendientes del causante.
El cónyuge supérstite hereda –salvo causal de exclusión o nulidad del matrimonio– conjuntamente con los descendientes o con ascendientes de existir.
En caso de que no existan descendientes, veremos cómo el cónyuge heredará conjuntamente con los ascendientes.
Cuando el cónyuge supérstite heredare juntamente con ascendientes, corresponderá al cónyuge la mitad del acervo hereditario y la otra mitad deberá dividirse entre los ascendientes conforme las previsiones del art. 2431 CCyC.
Dice el artículo 2434 del Código Civil y Comercial:
Concurrencia con ascendientes. Si heredan los ascendientes, al cónyuge le corresponde la mitad de la herencia.
Art. 2434 CCyC
Régimen de exclusión de los colaterales
La ley estableció una preferencia en cuanto a la herencia, respecto a los cónyuges supérstites cuando este último concurre a la misma existiendo parientes colaterales del difunto. Recordemos que los parientes colaterales son aquellos que están unidos por vínculo de consanguinidad con el causante siendo entre ellos descendientes que provienen de un tronco común.
En el caso planteado en que existen parientes colaterales y cónyuge supérstite del causante, solo el cónyuge supérstite heredará al causante en la totalidad del acervo hereditario, excluyendo a todos los parientes colaterales existentes.
En este caso no rige un régimen de concurrencia entre el cónyuge supérstite y los parientes del difunto –reitero una vez más que el cónyuge supérstite no tiene vínculo de parentesco con su cónyuge–, sino que en este supuesto rige un principio de exclusión hereditaria actualizando la vocación hereditaria únicamente el cónyuge sobreviviente.
Dice el artículo 2435 del Código Civil y Comercial:
Exclusión de colaterales. A falta de descendientes y ascendientes, el cónyuge hereda la totalidad, con exclusión de los colaterales.
Art. 2435 CCyC
[1] ARTÍCULO 403.- Impedimentos matrimoniales. Son impedimentos dirimentes para contraer matrimonio: a. el parentesco en línea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del vínculo; b. el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del vínculo; c. la afinidad en línea recta en todos los grados; d. el matrimonio anterior, mientras subsista; e. haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges; f. tener menos de dieciocho años; g. la falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial.
Antecedentes del Dr. Jorge A. Germano
El doctor Jorge A. Germano es abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora.
Ejerce la profesión de manera independiente en Provincia de Buenos Aires y Fuero Federal del Interior.
Fue integrante de la Comisión de Jóvenes Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B) e integrante del Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del Colegio de Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B).
Como especialista en Derecho sucesorio ha publicado una colección de libros de la temática: Derecho sucesorio – teoría; Práctica del derecho sucesorio; Administración de la sucesión; Medidas cautelares en procesos sucesorios; Proceso sucesorio (Nación y Pcia Buenos Aires.