En este artículo analizo un reciente fallo pronunciado por la Sala H de la Cámara Nacional Civil el cual trae luz sobre la derechos reales surgidos dentro de los procesos sucesorios. Es decir, la posibilidad de dar nacimiento a derechos reales dentro de un proceso sucesorio.
Este fallo además de ser novedoso, puede ser un sustento doctrinario claro y concreto para futuras presentaciones judiciales y aportar una vía de solución para muchas comunidades indivisas hereditarias.
Derechos reales surgidos dentro de los procesos sucesorios. Relación con el cumplimiento de la formalidad de escritura pública. Análisis del fallo “S., J. M. s/ sucesión ab-intestato”, expte n.º 26311/2022. Sala H, Cámara Nacional Civil.
Introducción
Desde hace mucho tiempo la doctrina y la jurisprudencia vienen elaborando distintas teorías a los fines de aplicar una posible solución respecto al nacimiento de derechos reales o cesiones producidas dentro del marco de los procesos sucesorios.
Tradicionalmente una de las más difíciles cuestiones que se plantea es la partición de la comunidad de bienes gananciales-sea una parte o su totalidad- y la posibilidad que el derecho ganancial del cónyuge supérstite pueda ser motivo de cesión dentro del marco del mismo proceso sucesorio.
La jurisprudencia en tal sentido fue modificándose y actuando de forma pendular entre el extremo de no permitirlo pasando en su intermedio de exigir el otorgamiento de una escritura de cesión de derechos otorgada ante notario.
Asimismo, la creación de diversos derechos personales o reales que resulte necesario para un mejor perfeccionamiento de la partición o en su defecto para facilitar la división de la comunidad de los bienes que integran la sucesión.
La partición resulta ser un acto sumamente importante del proceso sucesorio y es de allí que resulte necesario ser abordado como un pacto de clase sucesoria, para abundar en el análisis de este instituto, conocer las clases diferentes de partición que existen y su aplicación dentro de la practica en el derecho sucesorio se puede acceder a la obra de mi autoría “CONTRATOS Y PACTOS SUCESORIOS”, asimismo pueden encontrarse modelos para ser utilizados en la practica profesional respecto a esta figura de suma importancia que pone fin ni mas ni menos que a la comunidad indivisa hereditaria.
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Fallo. Planteo y resolución
Situación planteada en el fallo. Cesión de derechos y usufructo en favor del cónyuge superstite:
El fallo aquí en análisis surge de la siguiente situación fáctica presentada: la cónyuge supérstite en un proceso sucesorio decide ceder sus derechos gananciales -no hereditarios sino su porción de recupero de gananciales que le vienen a corresponder- a los restantes coparticipes de la sucesión.
Esta cesión se efectúa a cambio de constituir un derecho real de usufructo sobre una propiedad determinada que forma parte de los bienes que forman la masa indivisa hereditaria.
Ahora bien, todo lo antes expuesto se realiza mediante el otorgamiento de un acto de partición definitiva donde se cede los derechos gananciales y se constituye el usufructo respectivo.
Contra la petición de homologación del acuerdo particionario se opone el Juez de primera instancia en el entendimiento que sin perjuicio de la validez del acuerdo particionario y su contenido, previo a homologarse se debía acompañar a las actuaciones la correspondiente escritura pública de cesión de derechos gananciales y de constitución de usufructo en el entendimiento que dichos actos exceden el marco del proceso sucesorio y que el usufructo no puede ser constituido vía judicial.
Contra dicho pronunciamiento de primera instancia se alzan los presentantes y elevan las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Civil resultando sorteada la Sala H de la misma para intervenir en la cuestión.
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Resolución de Cámara. Admisión de derechos reales surgidos en acuerdo de partición. Cumplimiento de la forma pública.
Por voto de mayoría, los jueces integrantes de la sala citada revocan el pronunciamiento de primera instancia basándose en tres preceptos legales básicos del derecho sucesorio: 1.- Libertad de formas para otorgar acto particionario, 2.- División de bienes gananciales dentro de la comunidad de bienes hereditarios y 3.- Carácter de instrumento publico de las presentaciones judiciales proveídas.
La sala H considero en primer termino que corresponde dentro del ámbito del proceso sucesorio efectuar primero la partición de la comunidad de bienes gananciales que viniere a corresponder cuando existen cónyuges supérstites que tuvieren derecho a recibir gananciales, por lo cual entiende que es sitio adecuado para dividir los patrimonios.
También dejan en claro que lo expuesto lo es sin perjuicio que los derechos de gananciales no forman parte del caudal sucesorio pero dentro de ese ámbito debe ser separados dichos patrimonios cuando ocurre por causa de muerte de uno de los cónyuges.
Puedo agregar al concepto de la Sala que una de las razones para fundar ello es el fuero de atracción que se ejerce desde el sucesorio que lleva a que todas las causas relacionadas con la división del patrimonio deben necesariamente efectuarse dentro del proceso sucesorio.
Luego la sala entiende que estando homologado el convenio de partición respectivo -el fallo habla de aprobación aunque técnicamente no resultan lo mismo- las partes ejercieron su derecho de otorgar el acuerdo de partición bajo la modalidad y forma que consideraron pertinente en el término del art. 2369 del CCCN.
En tan sentido entienden que el acto de partición es de carácter mixto atribuyendo propiedad y trasladando titularidad de allí que tiene la mas absoluta libertad para efectuar los pasos que considere pertinente y las modalidades o actos jurídicos necesarios para el fin de la partición: disolver comunidad de gananciales primero y luego la hereditaria.
Finalmente la Cámara entiende que pudiendo efectuarse una partición de gananciales dentro del marco de una partición es igualmente posible la constitución de un usufructo dentro de ella ya que “ (…) las mismas condiciones requeridas para la validez de los títulos destinados a transferir la propiedad son igualmente necesarias para la validez de aquellos que tengan por objeto la constitución del usufructo (…), de allí que si un acuerdo de partición puede transferir propiedad es claro que también podrá lo menor que es constituir usufructo.
Por otro lado sostiene que la norma del art. 1017 del CCCN -escritura publica para constituir usufructo- es cumplida toda vez que la incorporación del acuerdo de partición al expediente judicial no tiene otro efecto que transformar en instrumento publico al mismo al dotarlo de tal calidad por la disposición del Juez del sucesorio al homologarlo u aprobarlo de forma que le da la jerarquía necesaria para transmitir los derechos de propiedad.
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Opinión del autor. Factibilidad para el origen de derechos reales en las sucesiones mediante instrumentos privados.
En opinión de este autor el fallo es de enorme trascendencia para el derecho sucesorio, véase que no solamente aborda planteos doctrinarios de larga data sino que además abre la puerta a la realización de otros actos similares que facilitarían enormemente la transmisión hereditaria y la constitución de derecho reales sobre los mismos.
Primero entender como parte de la división del patrimonio hereditaria los derechos gananciales que pudiere corresponderle al cónyuge supérstite no hace otra cosa que reconocer de manera indirecta el potencial del fuero de atracción y la necesidad de efectuar una partición integral evitando las dificultades que implicaría realizar los actos de manera separada cuando surgen de los mismos bienes en definitiva y para las mismas partes.
Segundo criterio de importancia he de admitir que la presentación para su homologación u aprobación de instrumentos privados en el marco de un proceso sucesorio vuelve a los mismos instrumentos públicos en los términos del art. 1017 del CCCN por lo cual podemos perfectamente considerar que todos aquellos actos jurídicos contemplados en el articulo mencionado y que exigen escritura publica pueden ser otorgados de manera privada en la medida que dentro del proceso sucesorio se presenten para su aprobación u homologación y claro tenga relación directa con el proceso sucesorio y los bienes integrantes en el mismo.
Finalmente y siguiendo dicha línea dejar en claro que toda clase de derechos reales (se mencionan en el fallo al usufructo y al derecho real de superficie) pueden ser constituidos en el marco de un acuerdo de partición entre los coparticipes a fines de posibilitar la transmisión de sus derechos y partir la comunidad de bienes hereditarios y gananciales.
Queda pendiente a resolver en futuros planteos judiciales si las consideraciones vertidas en este fallo podrían ser extensivas a la constitución de derechos reales dentro del marco de un proceso sucesorio, producto de convenciones entre los coparticipes y terceros en miras de disolver la comunidad hereditaria.
A esta última cuestión me inclino por la afirmativa ya que no existen razones para apartarse de los fundamentos citados anteriormente, ya que en la medida que los actos jurídicos privados se realicen para facilitar la posterior partición de la comunidad de bienes relictos -sean gananciales o no- no existen razones para que existiendo terceros interesados se puedan realizar actos jurídicos que cumplan con los extremos de la escritura pública mediante la aprobación del acto en sede judicial posibilitando la constitución de derechos reales y/o transmitir o modificar los mismos.
Lo expuesto facilitaría enormemente la práctica y en muchos casos evitaría perjuicios dentro de las comunidades hereditarias.
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Bibliografía recomendada
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Algunos antecedentes del Dr. Jorge A. Germano
El doctor Jorge A. Germano es abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora.
Ejerce la profesión de manera independiente en Provincia de Buenos Aires y Fuero Federal del Interior.
Fue integrante de la Comisión de Jóvenes Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B) e integrante del Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del Colegio de Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B).
Como especialista en Derecho sucesorio ha publicado una colección de libros de la temática: Derecho sucesorio – teoría; Práctica del derecho sucesorio; Administración de la sucesión; Medidas cautelares en procesos sucesorios; Vocación hereditaria; Contratos y pactos sucesorios.
Canal de YouTube de capacitación gratuita (clic para verlo).