Aquellos sujetos que poseen acreencias (deudas, en definitiva) de un sujeto que se encuentra fallecido (causante), poseen derecho a promover las acciones que considere pertinente para obtener el resarcimiento de su acreencia por las vías procesales previstas.
Sin embargo, como es sabido, el fuero de atracción de los procesos sucesorios provoca que las acciones entabladas contra el causante, y que tienen por fin reclamos de contenido patrimonial, son atraídos directamente al Juez donde tramita el proceso sucesorio.
Frente a esta situación, el acreedor respectivo podrá entablar (de forma previa o conjunta) la acción por declaración de legítimo abono. En términos procesales, dicha petición implica la promoción de un incidente ante el Juez del sucesorio e implica en términos sencillos procurar que en buena fe de los representantes de la sucesión y/o de los copartícipes reconozcan la deuda respectiva y se promueva el pago de esta sin accionar en forma directa.
Esta figura del derecho sucesorio es similar al denominado pronto pago laboral en los procesos de concursos o quiebras donde existen créditos laborales.
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Declaración de legítimo abono. Forma.
Hemos expresado precedentemente que se denomina declaración de legítimo abono al pronunciamiento judicial por el cual se declara acreedor del causante con derecho a cobrar sus acreencias de la masa relicta de bienes del causante, ello sobre la base del reconocimiento de tal carácter por parte de los herederos.
Veamos qué dice el artículo 2357 del Código Civil y Comercial:
Art. 2357 CCyC.- Declaración de legítimo abono. Los herederos pueden reconocer a los acreedores del causante que solicitan la declaración de legítimo abono de sus créditos. Emitida tal declaración por el juez, el acreedor reconocido debe ser pagado según el orden establecido por el artículo siguiente. A falta de reconocimiento expreso y unánime de los herederos, el acreedor está facultado para deducir las acciones que le corresponden.
En esta figura, el Juez se encuentra limitado en su accionar, no pudiendo en forma directa pronunciar el reconocimiento si falta el reconocimiento de los copartícipes. Sin embargo, puede adoptar el juzgador alguna de las siguientes opciones frente a la incidencia:
1) Que los herederos del causante reconozcan las acreencias del presunto acreedor presentante. Tal reconocimiento corresponde que se realice por unanimidad conforme las reglas establecidas para los actos de disposición de bienes que forman la masa indivisa entendiendo que el acto de reconocimiento de deuda implica disponer de bienes que integran la masa relicta, sea porque deban venderse para abonar la deuda o bien porque se usarán fondos en efectivo obtenidos de beneficios producidos con bienes del acervo (arts. 2353 y 2325 y art. 2357 in fine).
Asimismo, algunos ordenamientos procesales establecen expresamente la unanimidad de tal decisión respetando la necesidad a su vez de que todos los herederos sean mayores, capaces y se hallen presentes.
En caso de que los coherederos hubieren dado su unanimidad y reconocido en forma expresa el carácter de acreedor del peticionante correspondiente, el Juez del sucesorio deberá dictar la declaración de legítimo abono.
Dictada tal declaración por el juez y firme la misma, el acreedor queda reconocido con su acreencia como tal y tiene derecho al cobro de esta conforme las reglas de preferencia establecidas en el art. 2358 y en los límites del reconocimiento efectuado.
La ley omitió en este supuesto que también deberá estarse presente a las respectivas preferencias conforme el tiempo en que hubieren nacido las deudas conforme el art. 2316 y 2322.
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2) Rechazar el planteo de petición de legítimo abono. En caso de que los coherederos no se pusieren de acuerdo por unanimidad y no hubiere un reconocimiento expreso del acreedor, el respectivo peticionante podrá deducir todas las acciones que judicialmente correspondieren.
El Juez en ningún caso podrá declarar el legítimo abono si no hubiere reconocimiento expreso y unánime de los coherederos, excepto los supuestos de necesidad de expresa venia judicial en los casos de capaces restringidos, incapaces o menores.
3) Supuesto intermedio. Si bien el Juez del sucesorio nunca puede reconocer en forma expresa el carácter de acreedor del causante a un determinado sujeto que peticione el legítimo abono, se presentan situaciones donde será en definitiva el Juez del sucesorio quien lo decida.
Tal supuesto ocurre cuando el Juez del sucesorio debe prestar formal autorización para el acto dispositivo, en este caso de reconocimiento de deuda.
Puede presentarse cuando el administrador, ante falta de acuerdo entre los herederos, lo solicite como medida urgente o preliminar, o lo haga un copartícipe.
También puede presentarse cuando alguno de los copartícipes de la masa sea menor, capaz restringido o incapaz.
En todos los casos el Juez del sucesorio o en su defecto el de familia o del fuero pertinente que hubiere dictado la sentencia de capacidad restringida o incapacidad, será el que deberá suplir la voluntad del copartícipe respectivo y con ella definir la petición de legítimo abono.
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Procedimiento y preferencias de pago
El art. 2358 del Código Civil y Comercial establece, sin perjuicio de lo expresado anteriormente sobre los artículo 2316 y 2322 CCyC, el orden de preferencias y el procedimiento de pago para aquellos acreedores que hubieren obtenido la declaración de legítimo abono en su favor.
Quien fue designado como administrador del proceso sucesorio deberá dar cumplimiento con el abono de las deudas del causante con los bienes que realice para ello.
Deberá someterse al régimen de pago y preferencias establecidos por los arts.. 2316 y 2322 CCyC, las preferencias concedidas por la ley a quienes gocen de acreencias con garantías reales y a su vez a lo normado por el artículo en estudio respetando ese orden de prelación allí establecido:
1) En primer término, deberá dar cumplimiento a las preferencias que se establecen en la Ley de Concursos y Quiebras (hoy ley federal nº 24.522 y sus modificatorias). El código sin embargo solo se refiere a las preferencias establecidas para los concursados, no así para las quiebras, a los cuales por razones de brevedad nos remitimos[1].
2) Pagados los acreedores del causante conforme el orden de prelación de los artículos de la ley de concurso y lo contemplado en los arts. 2316 y 2322 del Código Civil y Comercial, se deberá pagar o hacer efectivo los legados que el causante hubiere establecido.
Bibliografía recomendada
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Algunos antecedentes del Dr. Jorge A. Germano
El doctor Jorge A. Germano es abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora.
Ejerce la profesión de manera independiente en Provincia de Buenos Aires y Fuero Federal del Interior.
Fue integrante de la Comisión de Jóvenes Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B) e integrante del Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del Colegio de Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B).
Como especialista en Derecho sucesorio ha publicado una colección de libros de la temática: Derecho sucesorio – teoría; Práctica del derecho sucesorio; Administración de la sucesión; Medidas cautelares en procesos sucesorios; Vocación hereditaria; Contratos y pactos sucesorios.
Canal de YouTube de capacitación gratuita (clic para verlo).