¿Como puede administrarse una sucesión?

El régimen legal civilista actualmente prevé distintas formas para administrar una sucesión estableciendo entre ellas ciertas normas que la distinguen. En sí mismas, dichas formas se reducen a dos: judicial y extrajudicial, cada una con sus normas de aplicación y su régimen especial para representación de la comunidad indivisa frente a los procesos judiciales.
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Por sucesión se entiende a la etapa que se comprende desde el fallecimiento de una persona hasta la efectiva distribución de los derechos y patrimonio del citado fallecido, entre quienes son llamados por la ley o el testamento a sucederlo.

Es menester determinar la forma de administrar, es decir disponer, conservar, proteger o liquidar los frutos pendientes que se generen hasta la partición y finalmente resguardar o disponer los recursos que se requieran para cumplir con las deudas del causante y las cargas de la sucesión.

En este artículo podrá observarse alguna de las cuestiones referentes al régimen de administración de la sucesión, es decir, qué formas de administrar existen y se encuentran actualmente legisladas.

Formas de administrar una sucesión

El Código Civil y Comercial, a diferencia de su antecesor legal, prevé dos formas bien determinadas de administrar la herencia, o mejor dicho dos instituciones legisladas cada cual a su turno evitando confusiones y aplicaciones analógicas de la ley.

Así el legislador previó dos instituciones bien marcadas: la administración de carácter extrajudicial y la administración de carácter judicial. En esta última puede existir una administración voluntaria y otra forzosa.

Administración extrajudicial

Es aquella que se presenta cuando desde la apertura de la sucesión (fallecimiento del causante) no existe administrador formalmente determinado, o bien iniciado el proceso el designado se rehúsa a aceptar el cargo o bien se dispone una administración de carácter extrajudicial.

Dentro de esta figura aparecen los poderes para administrar, la figura de la administración de hecho (cuando un copartícipe ejerce la administración de la sucesión sin consentimiento de los demás) e inclusive cuando de hecho los copartícipes manifiestan la voluntad de que uno de ellos administre pero sin asunción de cargo alguno.

Esta etapa de administración lleva sus propias normas, su régimen de mayorías para actos de disposición o conservación, como también la facultad de solicitar medidas conservatorias o cautelares a fin de proteger los derechos de la masa o los particulares de los coherederos sobre ella.

Si bien la administración extrajudicial legislada por el Código Civil y Comercial fue destinada a los casos en que no exista proceso sucesorio iniciado o no hubiere administrador designado, lo cierto es que esta figura es igualmente aplicable en las sucesiones en las cuales exista proceso sucesorio, pero no si hubiere designado un administrador por la vía judicial.

Administración judicial

Esta figura, en cambio, se presenta cuando los copartícipes de común acuerdo deciden designar a uno, varios de ellos o bien un tercero en la figura de administrador. Tal cargo es asumido ante el juzgado donde tramite la sucesión o causa referente a la administración, en caso que la sucesión aún no se encuentre promovida.

Esta administración obliga al administrador a efectuar una rendición de cuentas en diversos lapsos de tiempo acordados, permitiendo a los restantes copartícipes de la masa conocer el real estado patrimonial de la sucesión, los actos realizados, la imputación de gastos, etc.

Carácter obligatorio

La administración podrá ser extrajudicial o judicial por decisión de los copartícipes pero existe un supuesto donde la administración debe ser judicial de manera obligatoria: es el supuesto de existencia de copartícipes incapaces o con capacidad restringida o ausentes.

Dentro de los sujetos mencionados se encuentran las personas con capacidad restringida, los inhabilitados, los menores y los incapacitados.

Asimismo, cuando existan copartícipes ausentes, corresponde que la administración resulte judicial.

Esta figura de carácter obligatorio se efectúa en protección de los derechos de los copartícipes cuya capacidad se ve disminuida y del ausente. En tales casos, sus representantes legales deberán realizar juntamente con el ministerio público interviniente los actos en protección del ausente o incapaz o capaz restringido.

Nulidad de los actos

La existencia de una administración extrajudicial correspondiendo una judicial obligatoria vuelve nulos los actos efectuados en caso de no haberse dado intervención al ministerio público.

De igual manera si durante la administración judicial dispuesta por la existencia de los sujetos antes mencionados entre los coparticipes no se le brindare intervención al ministerio público que corresponda, todo lo que se actué será de carácter nulo.

Facultades del administrador

En todos los casos, las facultades de los administradores son las mismas, sean judiciales o extrajudiciales, al igual que sus obligaciones de garantía (si se solicitare): rendición de cuentas y responsabilidad por los daños que pudieren causar.

Igualmente en todas las clases de administración, el administrador que se designe tiene derecho al reembolso de gastos y a percibir una remuneración por su actuar, excepto renuncia o pacto en contrario.

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