Existen diversas situaciones donde los copartícipes, por razones personales y/o económicas, no promueven el proceso sucesorio de aquel causante al cual heredan.
Esta situación genera diversos conflictos entre los copartícipes, propios de la existencia de una comunidad indivisa, pero que no pueden ser encauzados ante el juez ante la falta de promoción del proceso sucesorio respectivo.
Por tales razones se generaron enormes dudas sobre la normativa y competencia a aplicar en estos casos.
Relaciones internas de la comunidad
La jurisprudencia aceptó en términos generales que las cuestiones que se relacionen con reclamos internos, es decir entre los copartícipes, deberán resolverse por medio de las acciones tradicionales previstas para el marco sucesorio, aun cuando no exista proceso sucesorio promovido.
Sin embargo, no todas las relaciones internas pueden ser promovidas ante el estado de indivisión y sin proceso iniciado.
Las acciones tales como acciones de colación, particiones de bienes, y todas aquellas que impliquen determinación del patrimonio o del derecho de los copartícipes no podrán presentarse atento a la falta de reconocimiento judicial de la vocación de los copartícipes.
Pero sí podrán presentarse aquellas acciones que tiendan a establecer administración de los bienes relictos con la mera acreditación preliminar de la vocación de los copartícipes (incidente de administración de bienes sucesorios, rendición de cuentas, divisiones de hecho, participaciones societarias, fijación de canon locativos, etc.).
Dichas acciones podrán ejercerse de tal manera en cualquier estado previo a la promoción de los autos sucesorios a fin de proteger los bienes de la comunidad indivisa.
También podrán presentarse medidas de protección, cautelares, anticautelares, urgentes, etc.
Relaciones externas de la comunidad
Relativo al régimen de representación de la comunidad indivisa antes de la promoción del proceso sucesorio respectivo, el Código Civil y Comercial dispuso normas destinadas al régimen de administración extrajudicial de la sucesión.
En ella, la administración corresponde a todos los copartícipes o solo aquellos que tomaron la administración de los bienes o parte de ellos sin oposición del resto. También puede estar a cargo de alguno/s de ellos cuando exista poder para administrar o acuerdo de administración extrajudicial entre los copartícipes.
Todos los actos se refieren a la administración ordinaria.
Los actos que resulten de administración extraordinaria, arrendamiento de bienes o disposición de cualquiera de ellos (aunque no sean registrables) requieren la unanimidad de los copartícipes y que estos sean capaces y se encuentren presentes.
Juez competente
Si bien es discutible la competencia en los supuestos enunciados precedentemente, lo cierto es que el Código Civil y Comercial es claro al establecer que las acciones pertinentes que se relacionan con el proceso sucesorio deben tramitar ante el juez del último domicilio real del causante, tanto para el proceso universal como para las restantes acciones.
En tal caso, todas las acciones deberán discernirse ante el Juez que corresponda conforme al último domicilio real del causante sin perjuicio de la definitiva remisión de actuaciones en caso de un juez distinto al promoverse el proceso sucesorio respectivo.
En cuanto a las medidas de protección o cautelares (y todas las especies de ellas) podrán promoverse frente a cualquier Juez (inclusive distinto al de jurisdicción sobre el último domicilio real del causante) en principio en razón del carácter de urgente, sin perjuicio claro de la remisión posterior de las actuaciones ante el juez que en definitiva conozca en el proceso sucesorio.
Bibliografía sobre administración de la sucesión
Administración judicial y extrajudicial de la sucesión es un libro del Dr. Germano, autor de este artículo, en el que analiza con profundidad todas las aristas jurídicas de la temática de la sucesión de la masa indivisa sucesoria.
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